Reforma constitucional pero en toda la línea

Un par de jornadas atrás, un grupo de legisladores rionegrinos hizo público su respaldo a la posibilidad de reformar la Constitución para darle cobertura legal a una nueva reelección de la actual presidenta. En principio y más allá de las especulaciones coyunturales, no parece saludable que constitucionalmente se ponga en duda la vigencia de uno de los principios característicos del sistema republicano de gobierno, es decir, la periodicidad en el ejercicio de los cargos. Pero sobre todo, nos llamó la atención que en la declaración de los parlamentarios provinciales, no se hiciera mención a nada más. La pregunta es: ¿sólo la duración de los cargos se debe modificar en la Carta Magna?
Cabe recordar que durante la reforma de 1994, no se tocó la parte dogmática de la Constitución, es decir, aquella que lleva como título “Declaraciones, derechos y garantías”. Quiere decir que en términos generales, el texto que ordena nuestra vida como sociedad políticamente organizada, data de 1853, más algunos agregados que se hicieron cuando Buenos Aires se incorporó a la República Argentina después de la derrota de la Confederación. Por otro lado, de la Constitución de 1949 apenas si queda su condensación en el artículo 14 bis, donde se resumen los derechos sociales tan caros al peronismo.
A diferencia de los opositores que sólo tienen ojos para el corto plazo, pensamos que no hay que asustarse ante una posibilidad de reformar el texto constitucional. Es más, creemos que si finalmente se da, en esta ocasión hay que aprovechar el momento para arrinconar el ideario liberal que probablemente, fuera útil para que la nación se organizara 160 años atrás. Pero hoy es un lastre que no acusa recibo de las nuevas generaciones de derechos.
Por ejemplo, la Constitución en vigencia no consagra el derecho a la salud. En efecto, desde una perspectiva jurídica la que se reformó en 1994 sólo habla de salud desde el punto de vista de los “consumidores” que en este caso sí tienen derecho a acceder a una serie de bienes y servicios. El artículo 42 dice que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.
Es esa la única mención que hace referencia explícita a los derechos relacionados con la salud en todo el texto constitucional. Por otro lado, el término “enfermedad” sólo aparece una vez, en el artículo 88 y para referirse a las probables razones de alejamiento del cargo por parte del presidente de la Nación, es decir, “enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o destitución”. En definitiva, la Constitución se preocupa por proteger la salud de consumidores y usuarios, y por las enfermedades del presidente.
Es llamativa la omisión. No obstante, sabemos que en la inmensa mayoría de sus “declaraciones, derechos y garantías”, el texto constitucional no supera la declamación. Sucede con casi todos los derechos que están consagrados y sin embargo, el Estado no garantiza, como el acceso a una vivienda digna, la protección integral de la familia, el derecho al trabajo y a remuneraciones dignas, a una jornada limitada y a vacaciones pagas, entre otras muchas otras consideraciones.
Menos aún se garantiza el derecho a participar en las ganancias de las empresas con control de la producción y colaboración en su dirección por parte de los trabajadores. En rigor, sabemos bien que ninguno de estos derechos está garantizado. ¡Pero el derecho a la salud ni siquiera se expresa en el texto constitucional! No está de más recordar que como todo propósito, el Pacto de Olivos del que derivó la reforma constitucional del 94, buscó la habilitación de la reelección presidencial para el PJ, en ese entonces en el poder, y la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, para que los radicales no se quedaran sin nada.
Afortunadamente, tenemos que apuntar como atenuante que esa reforma incluyó la adopción de tratados internacionales de diversa índole porque el artículo 75 en su inciso 22 los consagró con una jerarquía “superior a las leyes”. En materia de salud se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) en su artículo 12. Éstos expresan obligaciones formales como el compromiso por “el disfrute del mejor nivel de salud posible”.
Por otro lado, son varias las constituciones locales (provincia de Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre otras) que establecen derechos relacionados con la salud, en su concepción “integral”, es decir, la consagran como derecho “para todos sus habitantes”. Inclusive la bonaerense avanza un poco más al considerar al medicamento “un bien social”. Por su parte, quienes se especializan en estas materias suponen que la Ley Básica de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge de una interesante concepción de la salud, pero que estas premisas suelen presentar inconvenientes para su cumplimiento.
La importancia que los respectivos gobiernos le otorgan a garantizar el derecho a la salud queda rápidamente de manifiesto al observar los niveles de las remuneraciones, tanto del personal profesional como del técnico o auxiliar. Entre nosotros, el sistema de la salud pública evidencia un rezago importante en relación con el crecimiento que experimenta la ciudad. Pero no se trata de sectores, porque el privado no avanza tampoco con demasiada celeridad. Entonces, creemos que si el derecho a la salud tuviera rango constitucional, gobernantes, ministros, secretarios y demás deberían asumir su satisfacción con otra preocupación. En definitiva y más allá de la reelección o no de Cristina, ¡vaya si hace falta una reforma constitucional!

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